DECRETO No. 528 AMNISTÍA FISCAL 2010

DECRETO No. 528
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:

I. Que la crisis económica mundial de la cual nuestro país no escapa, ha impactado en todas las familias y empresas salvadoreñas, provocando que estas enfrenten dificultades para efectuar el pago de sus obligaciones fiscales.



II. Que muchos contribuyentes a quienes antes se les ha beneficiado con disposiciones transitorias de amnistías para el pago de sus obligaciones fiscales a través de otros decretos legislativos, también han sido afectados por la crisis económica y en algunos casos las condiciones que prevalecieron para la emisión de éstas, no sólo se mantienen sino que se han agudizado.


III. Que de igual forma las finanzas del Estado se han visto afectadas negativamente en la parte correspondiente a la recaudación por las mismas condiciones económicas antes expuestas, por lo que se hace necesario facilitar el pago de deudas fiscales a fin de hacer llegar más recursos financieros al Ministerio de Hacienda.


POR TANTO:

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Francisco Merino López, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Inmar Rolando Reyes, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Mariela Peña Pinto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar, Mario Antonio Ponce López, Francisco José Zablah Safie, Douglas Leonardo Mejía Avilés, César Humberto García Aguilera, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Ana Vilma de Cabrera, Rafael Eduardo Paz Veliz, Erick Ernesto Campos, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Melvin David González Bonilla, José Serafín Orantes Rodríguez, José Orlando Arévalo Pineda, Rodolfo Antonio Parker Soto, Mario Marroquín Mejía y Ana Guadalupe Martínez.

DECRETA la siguiente:

LEY TRANSITORIA PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS

Art. 1. Concédese un plazo de ciento veinte días contados a partir de la vigencia de este Decreto, a efecto que los sujetos pasivos de los tributos administrados por la Dirección General de Impuestos Internos y por la Dirección General de Aduanas, efectúen el pago de los tributos originales o complementarios que adeuden al Fisco de la República o que hayan declarado saldo a favor en una cuantía superior a la que legalmente le pertenecen, correspondientes a períodos o ejercicios anteriores, cuya fecha o plazo para liquidar o presentar la declaración haya vencido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

La realización del pago de las obligaciones tributarias o la presentación de las declaraciones que no determinen pago, según sea el caso, dentro del plazo referido en el inciso anterior, eximirá a quienes lo efectúen en el pago de intereses, recargos, ni multas, en los términos y bajo los alcances establecidos en los Arts. 3 y 4 de esta Ley, según corresponda.

Art. 2. Podrán acogerse a los beneficios que establece este Decreto, los sujetos pasivos que:

1) Estén obligados al pago de impuestos o contribuciones, bajo de la Dirección General de Impuestos Internos y se encuentren en cualquiera de las siguientes:

a) Que hayan presentado sus declaraciones tributarias y no hayan pagado el impuesto liquidado en ellas;

b) Que no hayan presentado una o más declaraciones tributarias, sin estar obligados al pago del tributo respectivo, o bien que no obstante no haber cumplido con la obligación formal de presentar la declaración, el mismo ya se hubiere pagado;

c) Que no hayan presentado una o más declaraciones tributarias y no hayan pagado el tributo respectivo, no obstante haber realizado operaciones sujetas al pago de impuestos o contribuciones;

d) Que hayan presentado declaraciones tributarias reflejando cero valores y en consecuencia, no hayan pagado el tributo respectivo, no obstante haber realizado operaciones sujetas al pago de impuestos o contribuciones;

e) Que hayan presentado declaraciones tributarias reflejando saldo a favor, en una cuantía superior a la que legalmente correspondía;

f) Que habiendo presentado declaraciones originales o modificatorias, hayan liquidado el impuesto o contribución en una cuantía inferior a la que legalmente correspondería pagar;

g) Que se encuentren en proceso de fiscalización, iniciando antes o durante la vigencia del presente decreto;

h) Que se encuentren en proceso de audiencia y apertura a pruebe.

Cuando los plazos legales referentes a la audiencia y apertura a pruebas venzan con posterioridad a la vigencia de este Decreto, el plazo para efectuar el pago gozando de los beneficios que establece el mismo, se extenderá hasta la finalización del plazo de la apertura a pruebas;

i) Que habiendo finalizado el proceso de audiencia y apertura a pruebas se encuentre en proceso de tasación de impuestos o contribución y/o multas y no se haya notificado aún la resolución respectiva;

j) Que se encuentren dentro del plazo para impugnar las resoluciones de tasación de impuestos o contribuciones y/o multas y no hayan interpuesto el recurso respectivo;

k) Que hayan interpuesto recursos, acción contencioso administrativo o proceso de amparo, independientemente si éstos hayan sido interpuestos con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, siempre y cuando los tributos originales o complementarios que se adeuden al Fisco de la República, correspondan a períodos o ejercicios anteriores a la entrada en vigencia del presente decreto. Para este efecto deberán desistir ante el Tribunal o instancia que conozca el caso y presentar la prueba de dicha petición al momento de realizar el pago de Administración Tributaria.

l) Que las deudas se encuentren firmes y líquidas, ya sea que la deuda sea exigible o no;

m) Que tengan resolución de pago a plazos. En este caso, únicamente gozarán de los beneficios establecidos en este decreto, las cuotas pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia del mismo;

n) Que no hayan retenido o percibido sumas en concepto de impuesto o contribuciones, así como anticipos, existiendo obligación legal de hacerlo;

o) Que hayan retenido o percibido impuestos o contribuciones, así como anticipos y no los hayan enterado;

p) Que hayan enterado impuestos o contribuciones retenidos o percibidos, así como anticipos, por cantidades inferiores a las que realmente correspondía pagar.

Los beneficios aquí estipulados, no serán aplicables en los casos de contribuyentes contra quienes la Fiscalía General de la República haya iniciado al respectivo proceso penal.

2) Estén obligados al pago de Derechos Arancelarios a la Importación u otros impuestos cuya competencia es de la Dirección General de Aduanas, o estén bajo regímenes aduaneros y se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Que hayan presentado declaración de mercancías con omisiones o inexactitudes en su información y no hayan pagado o liquidado los Derechos Arancelarios a la Importación u otros impuestos, o hayan pagado o liquidado una suma inferior a la que correspondía legalmente;

b) Que hayan presentado declaración de mercancías y no hayan pagado o liquidado los Derechos Arancelarios a la Importación u otros impuestos, bajo beneficios o exenciones inexistentes, indebidos o improcedentes, según la ley;

c) Que hayan presentado declaración de mercancías con liquidación incorrecta de los Derechos Arancelarios a la Importación u otros impuestos, y hayan pagado o liquidado una suma inferior a la que correspondía legalmente;

d) Que se encuentren en proceso de fiscalización, iniciado antes o durante la vigencia del presente decreto o en el procedimiento administrativo establecido en el Art. 17, de la Ley de Simplificación Aduanera, previo a la notificación de la resolución respectiva;

e) En las establecidas en los literales i), j) y k), referidos en el numeral 1 de este artículo;

f) Que las deudas se encuentren firmes y líquidas, ya sea que la deuda se exigible o no.

Para efectos de este decreto, se entenderá por declaración de mercancía lo que disponga la legislación aduanera.
Los beneficios no serán aplicables en los casos que la Fiscalía General de la República haya iniciado el respectivo proceso penal en casos constitutivos de infracción aduanera penal.

Art. 3. Los beneficios que gozarán los sujetos pasivos que efectúen el pago de sus obligaciones tributarias dentro del plazo establecido en esta ley; o bien que hayan presentado su declaración sin determinación de monto a pagar, atenderán a la situación en la que se encuentran, de acuerdo a lo dispuesto en los literales comprendidos en los literales 1 y 2 del artículo anterior, siendo éstos los siguientes:

a) Para las situaciones previstas en los literales comprendidos del a) al k) del numeral 1) y los literales del a) al e) del numeral 2), no se generarán los intereses respectivos ni los recargos y no impondrán las multas respectivas, según sea el caso;

b) Para las situaciones previstas en los literales 1) y m) del numeral 1), y el literal f) del numeral 2), no se generarán intereses;

c) Para las situaciones contempladas en los literales n), o) y p) del numeral 1), no se les impondrán las multas respectivas. En el caso de anticipos, retenciones o percepciones del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios o Contribuciones de la Ley de Turismo, además, no se generarán intereses.

En todos los casos previstos en los literales anteriores, cuando la deuda provenga exclusivamente de multas y éstas se encuentren firmes, líquidas y exigibles, no le serán aplicables los beneficios establecidos en esta ley.

Art. 4. Los sujetos pasivos que antes de la vigencia del presente decreto hubieren presentado declaraciones determinando remanentes o excedentes de impuestos, podrán presentar dentro del plazo estableció en el Art. 1 de este decreto, declaración modificada mediante la cual disminuyan el remanente o excedente declarado, con el beneficio de no imposición de la multa respectiva.

Art. 5. El pago de las obligaciones tributarias comprendidas en el presente decreto deberá hacerse efectivo, cheque certificado, mediante notas de crédito del Tesoro Público o tarjetas de créditos aceptadas por la Dirección General de Tesorería, presentando las correspondientes declaraciones tributarias o declaraciones de mercancías, en las situaciones que corresponda hacerlo.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente, para aquellos contribuyentes que necesiten un plazo para su pago, se darán por parte de la Dirección General de Tesorería, seis meses máximo, posteriores a la fijación del pago respectivo para su cancelación.

Los contribuyentes que en su oportunidad se acogieron a las facilidades que otorgaba el Decreto Legislativo No. 498, del 28 de octubre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 217, Tomo No. 365 del 22 de noviembre del mismo año, y Decreto Legislativo No. 652, del 12 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 130, Tomo No. 380, del 11 de julio del mismo año y sus correspondientes prórrogas y que no hayan pagado las deudas tributarias y aduaneras dentro del plazo establecido en la referida Ley, podrán gozar de los beneficios establecidos en el presente decreto realizando el pago dentro del plazo para el pago, la Dirección General de Tesorería podrá concederles plazo hasta por un máximo de seis meses.

Art. 6. Para el goce de los beneficios fiscales concedidos por el presente decreto, las declaraciones tributarias presentadas se considerarán de manera individual e independiente, para cada clase de impuesto o contribución, anticipos, retenciones o percepciones, ejercicio o período declarado. Asimismo, las declaraciones de mercancías se considerarán de manera individual e independiente.

La sola presentación de las declaraciones sin efectuar el pago correspondiente en el plazo establecido en el Art. 1 de este decreto o en su caso, incumpliendo los plazos para el pago otorgados mediante resolución, dará lugar a la pérdida de los beneficios contenidos en el presente Decreto.

Art. 7. Las declaraciones que incluyen pago junto con sus mandamientos, deberán presentarse a la Dirección General de Tesorería y demás instituciones que fueren autorizadas al efecto por la referida Dirección General. Cuando corresponda presentar declaraciones de tributos internos para hacer uso de los beneficios del presente decreto y el contribuyente desee solicitar pago a plazo, previo a hacer dicha solicitud, también deberá presentar las declaraciones en la Dirección General de Impuestos Internos.

Aquellas declaraciones de impuestos internos que no contengan valor a pagar sino que disminución de remanentes o excedentes deberán ser presentadas en la Dirección General de Impuestos Internos.

El Ministerio de hacienda tendrá las facultades para emitir las normas administrativas, para un mejor control de las declaraciones que se presenten y pagos que se efectúen al amparo del presente decreto.

Art. 8. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos durarán conforme el plazo que se establece en el Art. 1 del mismo.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil diez.